Se conoció anoche

El Superior Tribunal de Justicia ordenó oficializar la lista "Consenso y Unidad"

Con una conformación mayoritarimente de jueces subrogantes, el Superior Tribunal de San Luis ordenó "que bajen las actuaciones para que el Juez Electoral Provincial proceda en el término de seis (6) horas a partir de la notificación de la sentencia en el buzón de correo electrónico, a oficializar la lista de candidatos presentada por la Alianza Avanzar Cambiemos por San Luis, denominada Consenso y Unidad".

El Tribunal conformado por los magistrados Carlos Cobo, Beatriz Agustina Tardieu de Quiroga y Néstor Marcelo Milán, indicó ademas que "Previo a la oficialización de la lista relacionada en el Punto I), el Juez Electoral Provincial, por Secretaría, deberá constatar el cumplimiento del cupo femenino, y certificado de no estar registrados los candidatos en el Registro de Alimentarios Morosos de la Provincia, y demás requisitos de ley habilitantes al efecto".

Finalmente se produjo la resolución que había ordenado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en esta oportunidad se había excusado la Presidenta del Superior Tribunal, Lilia Novillo y recusada otro de los miembros del STJ, Raquel Corvalán.

El resolutorio completo:

--En la Ciudad de San Luis, a nueve días del mes de octubre de dos mil
diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. CARLOS
ALBERTO COBO y - llamados a integrar los Dres. BEATRIZ AGUSTINA
TARDIEU DE QUIROGA y NÉSTOR MARCELO MILÁN - Miembros del
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos:
“RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN INC. 935/1: INC. ALIANZA ELE
935/17 AVANZAR y CAMBIEMOS POR SAN LUIS - P.A.S. 30-07-17 -
RECURSO DE APEL. COMPR. DE NULID. CONST.” - IURIX ELE N° 966/17.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo
que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a
la votación en el siguiente orden: Dres. CARLOS ALBERTO COBO, BEATRIZ
AGUSTINA TARDIEU DE QUIROGA y NÉSTOR MARCELO MILÁN.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal
son:
I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad
planteado?
II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 1) Que en
fecha 19/09/2017, tal como luce en EXP 313124/17, mediante actuaciones N°
7871547 y N° 7871548, los apoderados de la Alianza Transitoria AVANZAR y
CAMBIEMOS POR SAN LUIS, interpusieron recurso de queja contra la sentencia
dictada por el Tribunal Electoral Provincial de fecha 08/09/2017, por medio de la
cual se les había denegado la admisibilidad del recurso extraordinario de
inconstitucionalidad local.
2) Que en fecha 05/10/2017, en actuación N° 7981297 IURIX
N° 313124/17, el Superior Tribunal hizo lugar al Recurso de Queja, y concedió el
Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad Provincial, por la causal no reglada
de arbitrariedad de sentencia, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva (v.
STJSL–S.J –S.I. N° 265/17).
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3) Antes de relacionar los agravios es conveniente tener
presente los antecedentes procesales del recurso intentado, de los que surge que
en el fondo se pone en cuestión la juridicidad de la decisión del Juez electoral que
en fecha 09/09/2017 dispuso que la ALIANZA AVANZAR Y CAMBIEMOS POR
SAN LUIS dirima en elecciones internas (P.A.S. - Primarias Abiertas y
Simultáneas) quienes serían los candidatos que representarían al frente en las
elecciones generales.
Apelado el pronunciamiento del Juez electoral, el Tribunal
Electoral, en fecha 20/07/2017, resolvió rechazar el recurso de apelación y
confirmar el resolutorio del a quo.
Frente a ello, interpusieron recurso extraordinario de
inconstitucionalidad local, que denegado, originó la presentación de la Queja que
el Superior Tribunal admitió el 05/10/2017 (IURIX N° 313124/17 - STJSL–S.J.–
S.I. N° 265/17 -actuación N° 7981297-).
4) Que, al fundar el recurso extraordinario de
inconstitucionalidad local los recurrentes calificaron a las decisiones
jurisdiccionales antecedentes de violatorias de las garantías constitucionales
consagradas en los arts. 43, 16 y 38 de la Constitución de San Luis y arts. 18, 16
y 38 de la Constitución Nacional, y de las normas convencionales de jerarquía
constitucional conforme lo establecido por el arts. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; art. 10 DUDH, 25 PIDCP, arts. 16, 23, 24, 25, 29 y 32.2 CADH, 21
DUDH y 20 DADDH y por la causal de arbitrariedad.
Criticaron que el voto de la mayoría haya minimizado los
agravios al decir que ellos se habían circunscripto a criticar el particular estilo del
juez electoral; pues lo que se había cuestionado era que en la resolución del juez
electoral se había desconocido el derecho aplicable, que se había apartado de las
constancias de la causa, que había inventado todo un relato de la audiencia que
no surge de las Actas obrantes en autos y que ha violado la garantía del debido
proceso y el derecho de defensa de su parte, concluyendo una audiencia de
conciliación, con el renunciamiento de unos derechos y el reconocimiento de
otros, cuando jamás se manifestó lo primero ni lo segundo, según expresaron.
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Puntualizaron que el Juez electoral, en seguimiento de lo
ordenado por el Tribunal Electoral en fecha 02/07/2017, sólo debía decidir sobre
el planteo de los Dres. Quevedo y Agúndez, que se limitaba a cuestionar la
constitucionalidad del Acta de fecha 8 de junio de 2017, suscripta por todos los
presidentes de los partidos que integran la Alianza, pero, en cambio, se extralimitó
y excediendo la materia sometida a su decisión e ignorando la ley aplicable al
caso, N° XI-0965-2017, decidió forzar a la lista de los recurrentes a participar de
las P.A.S. cuando no había otra lista oficializada por la Junta Electoral Partidaria
con la cual confrontar.
Reprocharon que el fallo que resolvió la apelación, en sus
fundamentos, no haya tenido en cuenta que, como lo expresa el art. 11 de la
Constitución Provincial, todos los habitantes gozan de los derechos y garantías
constitucionales de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente
su ejercicio, en el caso la ley N° XI-0965-2017; y al respecto destacaron que los
sujetos a quienes se les estaría impidiendo el derecho a elegir y ser elegidos
según el fallo de fecha 20/07/2017, efectuaron planteos sin siquiera acreditar su
condición de afiliados, presentaron una lista plagada de vicios y ausente de
avales, que rechazada por la Junta Partidaria, no fue recurrida dicha resolución.
También se agraviaron de lo dicho por el Tribunal Electoral
respecto del acta de fecha 08/06/2017, suscripta por los Presidentes de todos los
partidos integrantes de la alianza transitoria, en cuanto en el voto mayoritario se
advirtió que aquella contiene un vicio que la torna inoponible, pues el presidente
de la Unión Cívica Radical no estaba autorizado a suscribir un acta de ese tenor,
puesto que sólo lo hubiera podido hacer válidamente si hubiese tenido
autorización previa de la Convención Provincial de la U.C.R., que es el órgano
superior del partido y único que puede otorgar esa facultad al Presidente, art. 68 y
84 inc. f) y m) de la Carta Orgánica de la Unión Cívica Radical – Distrito San Luis.
Replicaron que el presidente de la U.C.R. estaba debidamente
facultado a suscribir el Acta del 8 de junio de 2017 en la que se decidió llegar –a
partir del debate interno- a la conformación de una lista de consenso y presentar
una lista única, para no participar de una contienda (P.A.S) que por definición no
era obligatoria.
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Agregaron como hipótesis argumental, que si aun en el caso de
que el presidente de la U.C.R. no hubiera estado autorizado por las autoridades
de su partido, la decisión adoptada por cuatro de los presidentes de los partidos
que integraban la Alianza es válida y está vigente, porque el acuerdo constitutivo
de la Alianza Transitoria, reconocido judicialmente en la cláusula 3° establece que
la conducción de la Alianza está a cargo de la Mesa Ejecutiva, conformada por los
presidentes de cada uno de los partidos políticos que constituyen el frente, y que
las decisiones se adoptan por mayoría especial de cuatro miembros de la Mesa
Ejecutiva.
Especificaron que en el particular caso de la U.C.R., sesionó la
Convención Partidaria que aprobó la Alianza Transitoria, y un Comité Ejecutivo
Provincial –autoridad de representación partidaria- que, por unanimidad estableció
la forma de selección de candidatos; y que en el Acta del Comité Ejecutivo se
resolvió confirmar la voluntad de no participar de las elecciones primarias,
abiertas y simultáneas convocadas por el Ejecutivo provincial, y se instruyó al
Presidente a concertar con las diferentes líneas internas una lista unidad para las
elecciones generales, por lo que el presidente de la U.C.R. estaba facultado para
suscribir el acta del 08/06/2017 en representación de su partido, según
concluyeron.
Frente al argumento del Tribunal Electoral que valoró como
prematura la finalización de la posibilidad de participación en el ámbito de la
U.C.R., pues la Alianza manifestó que el 8 de junio la Mesa Ejecutiva había
resuelto no participar en las P.A.S., cuando, teniendo en cuenta el cronograma
electoral, el plazo de presentación de interesados ante las juntas electorales
partidarias para participar en la pre-elección de los candidatos vencía el 10 de
junio a las 24 hs; contrareplicaron que tal decisión no puede ser ponderada como
prematura o anticipada, pues la ley provincial que convocó a las P.A.S., eliminó la
obligatoriedad de participar en las mismas a los partidos, agrupaciones o frentes
electorales que deseasen participar en las elecciones generales, y que así lo
decidiesen a través de sus órganos. En consecuencia, la decisión de no participar
en las P.A.S. podía ser adoptada y comunicada en cualquier tiempo, sin que
exista posibilidad de “prematurez” o “anticipación”.-
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Sobre el mismo asunto, mas bajo otro enfoque, acusaron al
fallo de dispensar un tratamiento desigual al recibido en situación análoga por la
Alianza Frente Unidad Justicialista, que habiendo decidido llevar lista única,
obtuvo reconocimiento y aprobación del acuerdo constitutivo en fecha 06/06/2017,
es decir ocho días antes del 14/06/2017, y jamás se puso en tela de juicio su
anticipación o prematurez.
Desde otra línea argumental dijeron que la supuesta
anticipación, en nada perjudicó a la lista que integran los Dres. Agúndez y
Quevedo, en atención a que la lista que integran fue recepcionada por la Junta
Electoral (partidaria), se les permitió presentarse como precandidatos a cargos
electivos provinciales y municipales a través de la lista N° 83 “Comité Presidente
Raúl Alfonsín”, aunque no fue oficializada por adolecer de errores no
subsanables. Añadieron que la resolución que rechazó la oficialización de la lista
83, fue consentida por Agúndez y Quevedo, atento a que nunca recurrieron la
resolución ante la autoridad partidaria -Junta Electoral- único órgano competente
para entender sobre oficialización de precandidaturas.
Además de ello, dijeron que el Tribunal Electoral omitió
pronunciarse sobre cuestiones conducentes y esenciales para la resolución de la
causa, a saber:
Omitió analizar y meritar que en el único planteo de Agúndez y
Quevedo, estos nunca acreditaron su interés legítimo ni su carácter de afiliados,
menos aún la de los precandidatos de su lista; además de que en su presentación
no indicaron ninguna vinculación con la lista denominada “Comité Presidente Raúl
Alfonsín”, y sólo se presentaron a título personal a plantear cuestionamientos
exclusivamente sobre el acta del 8 de junio de 2017, suscripta por los presidentes
de los partidos del Frente.
Jamás consideró el Tribunal Electoral que Agúndez y Quevedo
nunca acreditaron la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”,
“concreto” o sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”,
ni que tengan legitimación activa, ni qué perjuicio concreto les causa la actuación
de las autoridades partidarias.
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Omitió considerar que no se ha cumplido con el deber legal que
impone la ley de P.A.S. al juez electoral de pasar a control la única lista
oficializada por la junta electoral partidaria, otorgar plazo para subsanar
eventuales observaciones que se efectuaren, y proceder a su inmediato registro,
ya que es la única lista oficializada por la Junta Electoral.
Omitió atender a la circunstancia que las demás listas
presentadas no fueron oficializadas por la Junta Electoral, sin que ninguno de los
apoderados de las pretendidas listas interpusiera recurso alguno. En
consecuencia la lista N° 83 no fue oficializada, por lo que mal puede la Justicia
Electoral, en exceso de atribuciones, llevarlos a los recurrentes por la fuerza a
una elección no obligatoria en la que se ha oficializado una sola lista.
Omitió confrontar y valorar el Acta N° 3 de oficialización y
proclamación de candidatos y la documental que fue reservada en Secretaría.
Jamás meritó el voto mayoritario que los impugnantes tomaron
conocimiento por la publicación en la página web pertinente de las resoluciones
adoptadas por la Junta Electoral Partidaria, de las que surge la oficialización de
una sola lista.
Omitió valorar que la lista 83 fue rechazada por la Junta
Electoral Partidaria, porque no presentó los avales exigidos por la cláusula 13 del
Acuerdo Constitutivo, y los arts. 16 inc. h), 17, 18 y 19 del Reglamento Electoral, y
porque no contó con la propuesta ni la aceptación ni fue suscripta por ninguno de
los Presidentes y/o de los apoderados de los Partidos Políticos Miembros de la
Alianza Transitoria, tal como lo exige la Cláusula 14 del Acuerdo Constitutivo.
Eludió considerar la cuestión fundamental de que las P.A.S. no
son obligatorias para los electores ni para los partidos. También que el Juez
electoral haya decidido la realización de elecciones internas, cuando la Junta
electoral sólo había oficializado una lista, esto es que no había otra parte para
competir; estándole vedado a la justicia electoral sustituir el criterio de oportunidad
o conveniencia política que es atributo exclusivo del partido político.
Evadió meritar que de una audiencia de conciliación o
mediación que intentó el avenimiento de las partes, fracasada la misma, jamás
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pudo deducirse la renuncia o reconocimiento de derechos, tal como lo hizo el
Juez Electoral.
Rehusó considerar que se afectaron los derechos de todos los
precandidatos que sí cumplieron con la ley y sus exigencias, por lo que han sido
oficializados y proclamados como candidatos.
Finalmente dijeron que no cabe hesitación respecto a que la
sentencia impugnada incurre en las causales de arbitrariedad definidas por la
Corte, pues según lo ya explicitado el pronunciamiento en cuestión carece de
fundamentos, en tanto se sustenta en unas afirmaciones dogmáticas y otras
erróneas y exhibe por lo tanto un fundamento sólo aparente que le resta toda
fuerza de convicción, se aparta de las constancias de la causa, e ignora las
alegaciones de las partes y el derecho aplicable, según valoraron.
Hicieron reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, citaron doctrina y jurisprudencia.
5) Que, ordenado el traslado de rito, este no fue contestado, tal
como consta en el informe de secretaría obrante a fs. 44, por lo que se le dio por
perdido el derecho dejado de usar a fs. 45.
6) Que en fecha 07/10/17, mediante actuación N° 7991103,
emitió dictamen la Procuradora General Subrogante, quien dijo en lo esencial que:
“…del análisis de las presentes actuaciones no surge cuál es el interés jurídico
que fundamenta la presentación…”; y que “…los recurrentes no explican de qué
modo la sentencia recurrida produce un perjuicio a la lista que representan, sino
que sólo se limitan a manifestar su discrepancia con lo resuelto por el a quo…”,
por lo que “…no advirtiendo en la Sentencia del Tribunal Electoral de fecha 20 de
julio del corriente la arbitrariedad alegada por los presentantes…”, propició el
rechazo del recurso.
7) Que examinandas las constancias de la causa ELE 935/17
“ALIANZA AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS – P.A.S 30-07-17 Y
ELECCIONES GENERALES 22-10-17 – II CUERPO”, se advierte que tanto la
sentencia dictada por el Juzgado Electoral, como así también el fallo confirmatorio
emanado del Tribunal Electoral Provincial han incurrido en causales de
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arbitrariedad, al haberse apartado de la normativa legal vigente y omitido el
tratamiento de cuestiones esenciales para la resolución de la causa.
En efecto, sabido es que los principios, garantías y derechos
reconocidos expresa o virtualmente por la Constitución Nacional no son absolutos
sino que se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (Cfr. Fallo
CNE Nº 675/89 y Fallos CSJN T.199; 149-483: 200: 450: 249: 252: 262: 205 y
otros), principio sostenido de forma pacífica en la doctrina y en reiterada
jurisprudencia. El propio art. 37, por su parte, al garantizar el "pleno" ejercicio de
los derechos políticos con arreglo al principio de soberanía popular lo refiere a "las
leyes que se dicten en consecuencia" (C.N.E., FALLO Nº 2534/99 "De la Vega,
Carlos Alberto s/acción de amparo", Expte. Nº 3093/99).-
En el caso que se analiza, la alianza electoral transitoria
"AVANZAR y CAMBIEMOS POR SAN LUIS" quedó conformada mediante Acta
Constitutiva de fecha 30 de mayo de 2017, obteniendo luego el reconocimiento
del Juzgado Electoral mediante Sentencia Interlocutoria Nº 12/17 de fecha 8 de
junio de 2017 (fs. 119/120) con fundamento en el art. 12 de la Ley de Partidos
Políticos Nº XI-0346-2004, sin que la misma haya merecido cuestionamiento por
ninguna de las partes en conflicto, encontrándose firme y consentida.-
En dicho resolutorio, el Juez Electoral tuvo por cumplidos los
requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley Nº XI-0838-2013, entre los cuales se
destaca que las cartas orgánicas de los respectivos partidos autoricen la
realización de la alianza electoral, que la misma haya sido decidida por los
organismos competentes de cada partido; como así también, acompañar el texto
de la plataforma común y designar apoderados comunes (fs. 41/69).-
Con respecto a las cláusulas que forman parte del acta
constitutiva de la alianza (fs. 1/6) puede apreciarse que los partidos políticos que
la integran acordaron que la conducción quedaría a cargo de una Mesa Ejecutiva,
conformada por los presidentes de cada partido, o los apoderados en su defecto y
que las decisiones se adoptarían por mayoría especial de cuatro miembros de la
mesa ejecutiva (cláusula 3ª).-
Asimismo, se dispuso la constitución de la Junta Electoral, la
sede o lugar de funcionamiento de la misma y el medio por el cual se realizaría la
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publicación de sus decisiones (cláusulas 11ª y 12ª). También se estableció que
los candidatos para las elecciones primarias debían ser propuestos y aceptados
por los partidos constituyentes y/o los apoderados del Frente (cláusula 14ª).-
Cabe concluir, entonces, que las disposiciones reseñadas
precedentemente como así también el resto de las cláusulas y condiciones que
integran el Acta Constitutiva de la Alianza han adquirido valor legal y, por ende,
resulta obligatorio su cumplimiento por los partidos políticos que la suscribieron y
sus respectivos afiliados.-
En este mismo sentido, la Cámara Nacional Electoral en
situaciones similares ha resuelto que el acuerdo constitutivo de la alianza “es de
base contractual y por lo tanto, jurídicamente de cumplimiento obligatorio para las
partes que han prestado libremente el acuerdo de voluntades de cuyo contenido
resulta el derecho que los rige’ (Cfr. Fallos CNE 376/87). Por ello, en
circunstancias de la naturaleza examinada, ‘el acuerdo convenio no puede ser
alterado unilateralmente por ninguna de las partes ni por terceros ‘res inter alios
acta’, debiendo garantizarse el cumplimiento de la voluntad de los partidos que
componen esa alianza reconocida con plataforma electoral común (...). Lo
contrario importaría desconocer la forma acordada de voluntades’ (cf. Fallos CNE
181/85). No es ocioso recordar que el Tribunal expuso recientemente que “son los
propios partidos los que, al concurrir a la conformación de la coalición,
voluntariamente convienen -dentro del marco legal- las reglas a que se sujetará
su actuación” (Cfr. Fallos CNE 4017/08 y 4070/08)” (C.N.Electoral FALLO Nº
4211/2009 ‘Golfredi Humberto L. (Apoderado del ‘Partido Laborista de Buenos
Aires’) y Bosque Jorge Luis (Apoderado del ‘Movimiento Vecinalista Provincial’)
s/apelación de resoluciones de fs. 284 y 310/311 vta. en autos ‘Alianza Acuerdo
Cívico y Social s/solicita reconocimiento’, Expte. N° 4662/09 23/06/2009; C.N.E.
FALLO Nº 4208/2009, "Mennucci Luis Ricardo (apoderado alianza ‘Consenso
Federal’) s/apela resolución de fs. 167/168 en autos Letra ‘A’, Nº 12, Año 2009
caratulados alianza ‘Frente Radical Socialista’ s/solicita reconocimiento”, Expte.
Nº 4673/09).-
Luego de conformada esta alianza electoral transitoria, la
“Mesa Ejecutiva” del frente Avanzar Cambiemos por San Luis, como órgano de
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conducción de la misma, decidió mediante acta de fecha 8 de junio de 2017, la no
presentación en las elecciones P.A.S. fijadas para el día 30 de julio de 2017 y la
conformación de una lista única (fs. 124).-
Contra esa decisión se presentan en autos los Dres. Jorge
Alfredo Agúndez y Horacio F Quevedo en su carácter de abogados (fs. 128/129)
expresando “que la resolución del frente citado es errónea y violatoria del
principio general de la participación de los ciudadanos para elegir y ser elegidos,
norma que por otra parte, tiene jerarquía constitucional en el art. 38 de la CN, art.
38 de la CP y art. 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por otra parte
siendo la UNIÓN CÍVICA RADICAL integrante de la ALIANZA AVANZAR
CAMBIEMOS POR SAN LUIS, de acuerdo con lo resuelto por la Honorable
Convención Provincial, órgano máximo de la UCR el 25/5/2017, no resulta válido
que el apoderado de la UCR firme la presentación mencionada en el punto 1,
toda vez que la convención provincial resolvió conformar la Alianza electoral
mencionada, pero de ningún modo, resolvió que la Alianza no participaría en las
PAS. En consecuencia, lo llevado a conocimiento de V.S. es erróneo al referirse
que no son obligatorias las elecciones, toda vez que debe interpretarse que no
son obligatorias pero para el elector. Las demás consideraciones consignadas
carecen de toda fundamentación para suplir el medio idóneo para definir
candidaturas. Es absolutamente insustancial lo esgrimido que no podrá conmover
lo establecido en la norma de jerarquía constitucional, como tampoco las normas
legales en la materia”.-
En realidad, la norma legal invocada como fundamento de la
impugnación no establece la participación obligatoria de los partidos políticos en
las elecciones P.A.S. El art. 1º de la Ley N° XI-0965-2017 dispone expresamente:
“Establecer en el ámbito de la provincia de San Luis el Régimen de Elecciones
Primarias, Abiertas y Simultáneas para la selección de precandidatos a cargos
públicos electivos para todos los partidos políticos, frentes y alianzas
electorales… Dichas elecciones no son obligatorias para los partidos políticos,
frentes y alianzas electorales… La emisión del sufragio no será obligatorio”.-
Queda en evidencia, entonces, como ya lo anticipé al inicio,
que la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2017 (fs. 276/278vta. Expte. N°
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ELE N° 935/17) se ha apartado de la solución normativa del caso; constituyendo
ello una de las causales de arbitrariedad elaborada por la jurisprudencia de Corte
Suprema de la Nación (Fallos, 237:349; 239:10; 239:204; 261:223, entre otros).-
A ello cabe agregar que la simple participación en una
audiencia de conciliación y la buena voluntad manifestada para tratar de llegar a
un avenimiento, no puede admitirse con valores confesorios en relación a los
dichos del impugnante totalmente apartados de la legislación vigente. No
pudiendo el juez interviniente remitir la solución del diferendo a unas elecciones
no obligatorias.-
De manera tal que, no estando cuestionada la constitución de
la alianza ni los estatutos que la misma se dio, la decisión de llevar una lista única
podía ser adoptada con la mayoría de cuatro miembros de quienes participaban
de la Mesa Ejecutiva de la Alianza, razón por la cual los problemas internos que
pudieran surgir en un partido no podían afectar la decisión mayoritaria de llevar
una lista de consenso.-
Sin perjuicio de ello, también se aprecia que lo actuado por el
representante de la Unión Cívica Radical en la decisión adoptada por la Mesa
Ejecutiva fue ratificado por el Comité Ejecutivo de ese partido mediante acta de
fecha 9 de junio de 2017 que consta agregada a fs. 253/254.-
Cabe mencionar que de acuerdo a lo que surge de la Carta
Orgánica Partidaria (v. fs. 58 vta., fs. 61 y vta) el Comité Ejecutivo de la Unión
Cívica Radical es uno de sus órganos de gobierno (art. 68) y dentro de sus
atribuciones (art. 92) se encuentra precisamente: cumplir y hacer cumplir las
resoluciones de la Convención Provincial (a), ejercer la dirección y conducción
general del partido (d), y celebrar alianzas con otros partidos Políticos con fines
electorales (w).-
Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la Junta Electoral
de “Avanzar y Cambiemos por San Luis” y las constancias documentales que
acompaña a fs. 187/192, al momento de cumplirse el plazo de presentación de los
precandidatos de la alianza (10/06/2017) se presentaron dos listas: por un lado, la
lista ‘Consenso y Unidad por San Luis’ y, por otro, la ‘Lista Nº 83 Comité
Presidente Raúl Alfonsín’, aunque esta última fue rechazada mediante Acta de
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Oficialización Nº 2 de fecha 12 de junio de 2017 por no contar con la propuesta ni
la aceptación de ninguno de los Presidentes de los Partidos Políticos Miembros
de la Alianza Transitoria ni de ninguno de los apoderados de la misma Alianza
Transitoria, incumpliendo así la previsión de la cláusula 14 del referido acuerdo
constitutivo. Asimismo se le imputó la falta de presentación de avales como era
exigido en el artículo 16 del Reglamento Electoral de la Alianza, aprobada por la
cláusula 13 del acta constitutiva.-
En esa misma fecha la Junta Electoral Partidaria también
dispuso oficializar la lista ‘Consenso y Unidad por San Luis’ mediante Acta de
Oficialización Nº 3 por ser la única que cumplió con los requisitos exigidos por la
Ley, el Acta Constitutiva y el Reglamento Electoral.-
Con respecto al cumplimiento de los recaudos previstos a los
fines de la oficialización de listas ante las juntas electorales partidarias, la Cámara
Nacional Electoral, ha tenido oportunidad de expedirse en fecha reciente,
haciendo hincapié en la perentoriedad de los plazos y la necesidad de tomar los
recaudos pertinentes para cumplir las diversas exigencias estipuladas.-
Concretamente ha resuelto: “este Tribunal reiteradamente ha
explicado que razones de seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la
perentoriedad de los plazos, imponen un momento final para el cumplimiento de
ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan
consecuencias a las que no puede obstar la circunstancia de que tales
obligaciones se hayan satisfecho, aun instantes después, pues lo contrario
importaría dejar librado al juez de la causa la definición de un plazo que está
fijado legalmente y que es, por lo tanto, indisponible”. (cf. Fallos 289:196; 296:251;
304:892; 307:1016; 316:246; 318:1112; 326:3895 y 329:326). Ello generaría,
además, situaciones de desigualdad inadmisibles en las decisiones judiciales, con
la consiguiente inseguridad ante la falta de límites precisos (cf. Fallos CNE
3256/03; 3349/04; 3378/04; 3417/05; 3498/05; 3499/05; 3542/05; 3551/05;
3555/05; 3557/05; 3730/06, entre otros más). Con particular referencia al
ordenamiento electoral, se ha precisado que éste presenta singulares
características –que hacen a la dinámica de los procesos comiciales- a las cuales
deben ajustarse las actuaciones de las partes. Así, se ha sostenido que el
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tratamiento procesal de los asuntos de derecho público electoral no es siempre
asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho
público que no están sometidos a un cronograma rígido con plazos perentorios e
improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección (cf.
Fallos CNE 3555/05; 3558/05; 3559/05; 3560/05; 3565/05; 3596/05, entre otros)
(cfr. “Incidente de Somos Corrientes en autos Somos Corrientes s/reconocimiento
de alianza electoral – elecciones P.A.S.O. 13/08/2017 y elecciones generales
nacionales 22/10/2017” (Expte. Nº CNE 5316/2017/1/CA1); en el mismo sentido
C.N.E., “Incidente de Cambiemos en autos Cambiemos s/reconocimiento de
alianza electoral”, Expte. N° CNE 5259/2017/1/CA1; FALLO N° 2348/97,
"Fonrouge Alberto M. s/acción de amparo", Expte. N° 2943/97).-
Posteriormente y conforme lo autoriza el art. 3 de la Ley XI-
0965-2017, la Junta Electoral Partidaria procedió a la publicación de estas dos
resoluciones en el sitio web previsto en la cláusula 12ª del Acta Constitutiva, con
lo cual el plazo para apelar estas decisiones ante la Justicia Electoral venció el día
14 de junio de 2017, sin que exista en autos constancia alguna de que se haya
deducido recurso alguno en su contra (art. 12, LEY XI - 0838 - 2013).-
En definitiva, le asiste razón a los recurrentes al sostener que
tanto el rechazo de la ‘Lista Nº 83 Comité Presidente Raúl Alfonsín’, como la
oficialización de la lista ‘Consenso y Unidad por San Luis’ se encuentran firmes y
consentidas al haber precluído el plazo para impugnarlas. Y, teniendo en cuenta
que solo pueden ser registrados como candidatos aquéllos que resultaren
oficializados por las juntas electorales partidarias, es claro que en este caso el
Juez Electoral no podía apartarse de tales resoluciones (cfr. C.N.E., FALLO Nº
1515/93, "Nasta, Myrta Nieve, afiliada Partido Justicialista dto. Entre Ríos
s/presentación", Expte. Nº 2227/93; FALLO Nº 961/91, "Caimari, Hugo O.
s/solicita nulidad de elecciones del Partido Intransigente y se dicte medida de no
innovar", Expte. Nº 1658/90; en el mismo sentido: Fallos CNE 3504/05, 3505/05,
3506/05 y 3507/05).-
Por todo lo expuesto, oída la Procuradora General Subrogante,
advierto configurada en la especie la causal de arbitrariedad alegada, en razón de
que el voto mayoritario del Tribunal Electoral no constituye derivación razonada
13
del derecho vigente (Fallos: 238:550, 318:920, 322:2880), y, en consecuencia, los
fundamentos dados en la sentencia cuestionada son meramente aparentes
(Fallos: 312:1635 y 1953, 313:751, 315:119), pues se ha resuelto contra o con
prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos:
207:72).
8) Sin mengua del razonamiento jurídico desarrollado hasta
aquí, creo que se impone hacer dos puntualizaciones en relación a la actuación
de los apoderados de la lista N° 83 Comité Presidente Raúl Alfonsín, la primera; y
a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, según Resolutorio
CSJ 1750/2017/RH1, de fecha 04/10/2017, la segunda.
En lo que respecta a lo primero, no puedo dejar de resaltar el
contraste que surge de la invocación de la amplia trayectoria partidaria y electoral
de los profesionales que representan a la lista 83 (v. foja 21vta. Expte. N° INC
935/1), de una parte, con la endeble actuación de los mismos en el proceso de
oficialización de listas, y en la posterior etapa recursiva. Ejemplo de lo primero es
la omisión de actividad recursiva idónea y temporánea en relación a la decisión de
la Junta Electoral Partidaria que rechazó su lista de candidatos; y de lo segundo,
la omisión de contestar el traslado del recurso extraordinario de
inconstitucionalidad local, tal como fue relatado en el considerando 5); ello sin
contar con lo argüido por los apoderados de la lista en la presentación de fs.
128/129, Expte. N° ELE 935/17, en cuanto interpretaron que las elecciones P.A.S.
no eran obligatorias sólo para los electores, lo que se da de bruces con la
literalidad del art. 1°) de la ley que las convocó N° XI-0965-2017, tal como lo he
explicitado en el desarrollo que antecede.
En relación al Resolutorio de la Corte Suprema N° CSJ
1750/2017/RH1, de fecha 04/10/2017, en el que puntualiza que el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia ha demorado en resolver el recurso de queja
que la Alianza Avanzar y Cambiemos por San Luis había deducido ante la
denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, y en el que
intima para que el Superior Tribunal arbitre los medios necesarios para que las
partes puedan obtener una sentencia definitiva en tiempo útil (punto II del
Resolutorio referenciado), se impone destacar que tanto el Superior Tribunal de
14
Justicia como el Tribunal Electoral Provincial han resuelto tempestivamente todos
los recursos y presentaciones, lo que ya se informó desde Secretaría Judicial del
STJ a la Excelentísima Corte Suprema, a través del Secretario Letrado Juan F.
Galmarini, con detalle preciso de la fecha en que se resolvieron las
presentaciones de los interesados.
Que, por ello, una “conminación” como la realizada por la
Corte, sin dejar de ser llamativa, resulta ofensiva a la investidura de éste Cuerpo
en tanto resulta casi una intromisión en las decisiones que deben adoptarse en
una cuestión de índole Provincial por las autoridades judiciales constituidas con
arreglo a las leyes y a la Constitución de la Provincia, en particular en lo que
respecta a la actuación y competencia del Superior Tribunal.
No puedo soslayar que dicha actuación del Tribunal Cimero de
la República lesiona principios básicos del sistema republicano, en cuanto avanza
sobre las competencias y autonomías provinciales, atribuidas
constitucionalmente.
En consecuencia, VOTO a la primera cuestión por la
AFIRMATIVA.-
El Sr. Ministro, Dr. NÉSTOR MARCELO MILÁN, comparte lo
expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO en los
considerandos 1 a 7 y vota en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-
A ESTA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. BEATRÍZ AGUSTINA TARDIEU DE
QUIROGA, dijo: 1) Que por la resolución impugnada a través del recurso
extraordinario, el Tribunal Electoral Provincial decide confirmar una decisión del
juez electoral de fecha 9/7/17 que dispuso la realización de las internas P.A.S. de
las que surjan de modo democrático los elegidos para representar a la alianza
Avanzar y Cambiemos por San Luis. Dicha resolución se adoptó por mayoría en
base a los siguientes fundamentos: la constitución de la Alianza Transitoria es un
acto indiscutido pero al complementarse ese acuerdo con un acta en la que se
fijaron otros compromisos como la participación en las elecciones generales con
una lista única por consenso cancelando la posibilidad de elegir candidatos por
medio de internas se comprometieron los derechos esenciales en el orden de
15
participación política democrática y los representantes del Partido Unión Cívica
Radical excedieron sus facultades por no contar con la debida autorización de la
Honorable Convención Provincial; a lo que se suma la prematuridad con que se
dio por finalizada la posibilidad de participación en el ámbito de la U.C.R..-
En el voto minoritario se postuló la nulidad de las audiencias
celebradas y sentencia dictada a fs. 276/278 del expediente principal; entrando
luego al análisis de los pasos legales seguidos desde la convocatoria a elecciones
y concluyendo que la oficialización de una sola lista por parte de la Junta Electoral
se encuentra firme y consentida, ya que “no puede restársele poder a las
decisiones internas de un partido, so pretexto de que se viola el derecho de ser
elegido, cuando en el caso en examen… el conflicto parte del actuar negligente y
desinteresado de los pretensos candidatos Dres. Agúndez, Quevedo y su comité
Raúl Alfonsín, justamente en el ejercicio de tal derecho constitucional”.-
2) Sostienen los recurrentes por la vía extraordinaria: a) Que se
han minimizado sus agravios por cuanto la audiencia de conciliación fue una
verdadera trampa y el juez ha excedido la materia sometida a su resolución
ignorando la ley Nº XI–0965-2017 aplicable al caso y forzando a su lista a
participar de las P.A.S. cuando no había otra lista oficializada por la Junta
Electoral Partidaria y el Comité Presidente Alfonsín había consentido la decisión.
b) Que de acuerdo al art. 38 Const. de la Provincia las candidaturas son
nominadas exclusivamente por los Partidos Políticos (en el caso la Alianza
integrada por cinco partidos). c) Se ha desconocido la sentencia de
reconocimiento de la Alianza, su acuerdo constitutivo y las normas que regulan su
funcionamiento, como así la ley 965-2017. El Dr. José Riccardo estaba
debidamente facultado a suscribir el acta del 8 de junio del 2017, pues la
Convención Partidaria aprobó la Alianza Transitoria y el Comité Ejecutivo
Provincial confirmó la voluntad de no participar de las elecciones primarias
abiertas y simultáneas, instruyendo al Presidente a concertar con las diferentes
líneas internas una lista unidad. Sin perjuicio de ello conforme la cláusula tercera
del Acuerdo Constitutivo de la Alianza las decisiones se adoptarán por mayoría
especial de cuatro miembros de la Mesa Ejecutiva, por lo que la efectuada es
válida y está vigente. d) En el caso del Frente Unidad Justicialista la decisión de
16
llevar lista única fue aprobada el 6 de junio del 2017, y no se cuestionó que sea
prematuro. O son legales ambas decisiones o no lo es ninguna. e) Se ha violado
el art. 1 de la ley XI-0965-2017 que establece que las P.A.S. no son obligatorias
para los partidos, frentes o alianzas. f) La lista Nº 83 no fue oficializada por la
Junta Electoral Partidaria y los Dres. Agúndez y Quevedo nunca recurrieron esa
resolución. Han ejercido su derecho a presentar lista de precandidatos sin
obstrucción alguna, pero no cumplieron los requisitos establecidos lo que originó
el rechazo.
Transcriben el voto minoritario y hacen suyos sus argumentos;
y luego señalan las omisiones de tratamiento en que ha incurrido el Tribunal
Electoral, a saber: que los Dres. Agúndez y Quevedo se presentaron a título
personal sin acreditar un interés legítimo, que a la lista no oficializada le faltaban
avales, que se incluyeron candidatos extrapartidarios que necesitan de
aprobación por mayoría especial sin cumplir este requisito, que las decisiones de
la Alianza se adoptan por mayoría especial de cuatro miembros de la Mesa
Ejecutiva; no se ha pasado a control la única lista oficializada por Alianza, ni dado
plazo para subsanar eventuales observaciones ni ordenado su registro; el único
órgano competente para oficializar listas es la Junta Electoral Partidaria; que la
lista Nº83 no presentó avales en tiempo y cantidad suficientes; que 23 de los 51
precandidatos de la lista Nº83 no se encuentran afiliados a la Unión Cívica
Radical ni a ningún partido que integre la Alianza; que como la Junta Electoral
sólo había oficializado una sola lista no había otra para competir; que de las actas
de fs. 269 y vta. y 270 y vta. no puede deducirse renuncia o reconocimiento de
derechos; no puede la justicia electoral inmiscuirse en la vida partidaria.
Fundamentalmente se ha omitido considerar los derechos de todos los
precandidatos que sí cumplieron con la ley y sus exigencias y que fueron
proclamados como tales por la Junta Electoral Partidaria.
El derecho a elegir y ser elegidos debe ejercerse en
condiciones de igualdad ante la ley y no ser objeto de discriminaciones arbitrarias,
pidiendo en consecuencia se mande registrar la lista Consenso y Unidad por San
Luis.
17
Corrido el traslado pertinente a la lista Nº 83 ésta no contesta el
mismo.
3) En su oportunidad, la Procuradora General Subrogante, por
actuación Nº 7991103, de fecha 07/10/17, al emitir su dictamen dijo en lo esencial
que: “…del análisis de las presentes actuaciones no surge cuál es el interés
jurídico que fundamenta la presentación…”; y que “…los recurrentes no explican
de qué modo la sentencia recurrida produce un perjuicio a la lista que representan
sino que sólo se limitan, a manifestar su discrepancia con lo resuelto por el a
quo…”, por lo que “…no advirtiendo en la Sentencia del Tribunal Electoral de
fecha 20 de Julio del corriente la arbitrariedad alegada por los presentantes…”, se
expidió por el rechazo del recurso.
4) Del análisis del recurso interpuesto se desprende que en
definitiva lo que se cuestiona es el apartamiento de la solución normativa prevista
para el caso, apartamiento de las constancias de la causa y omisión de
pronunciamiento sobre cuestiones que se estiman esenciales.-
Corresponde en consecuencia determinar en primer término
cuál es el caso sometido a decisión judicial. El mismo emerge sin hesitación de la
presentación de fs. 128/129, donde los Dres. Agúndez y Quevedo invocando su
carácter de abogados de la matrícula, expresaron: “que la resolución del frente
citado es errónea y violatoria del principio general de la participación de los
ciudadanos para elegir y ser elegidos, norma que por otra parte, tiene jerarquía
constitucional en el art. 38 de la CN, art. 38 de la CP y art. 33 de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos. Por otra parte siendo la UNIÓN CÍVICA RADICAL
integrante de la ALIANZA AVANZAR CAMBIEMOS POR SAN LUIS, de acuerdo
con lo resuelto por la Honorable Convención Provincial, órgano máximo de la
UCR el 25/5/2017, no resulta válido que el apoderado de la UCR firme la
presentación mencionada en el punto 1, toda vez que la convención provincial
resolvió conformar la Alianza electoral mencionada, pero de ningún modo,
resolvió que la Alianza no participaría en las PAS. En consecuencia, lo llevado a
conocimiento de V.S. es erróneo al referirse que no son obligatorias las
elecciones, toda vez que debe interpretarse que no son obligatorias pero para el
elector. Las demás consideraciones consignadas carecen de toda
18
fundamentación para suplir el medio idóneo para definir candidaturas. Es
absolutamente insustancial lo esgrimido que no podrá conmover lo establecido en
la norma de jerarquía constitucional, como tampoco las normas legales en la
materia”
La respuesta al planteo formulado surge con claridad del art. 2
de la ley N° XI–0965-2017 en cuanto modifica el art. 1 de la ley Nº XI-0838-2013
de la siguiente manera: “Régimen Electoral: Establecer en el ámbito de la
Provincia de San Luis el Régimen de Elecciones Primarias, Abiertas y
Simultáneas para la selección de precandidatos a cargos públicos electivos…-
Dichas elecciones no son obligatorias para los partidos políticos, frentes y
alianzas electorales.-… La emisión del sufragio no será obligatoria”.-
Es decir que según texto legal expreso el planteo de que la
falta de obligatoriedad sólo se refería al sufragio deviene inadmisible.-
Nada obsta por cierto a que el juez, con carácter previo a
resolver, pueda convocar a audiencia con el objeto de tratar de acercar las
posiciones de las partes a fin de llegar a un acuerdo que concilie las mismas.
Pero, fracasado el intento, de lo que dan cuenta las actas respectivas, debía
resolverse en consonancia con la normativa vigente pues aún en un supuesto
extremo el valor de plena prueba que reviste la confesión sólo está referido a los
hechos.
Escapa a la competencia del Poder Judicial la modificación de
la ley y la decisión de obligar a concurrir a elecciones primarias pues dicha
decisión es facultativa para los partidos, frentes o alianzas.
Lino Enrique Palacio, en su libro “El recurso extraordinario
federal – Teoría y Técnica” al referirse al caso de las sentencias arbitrarias
menciona como una de sus hipótesis el apartamiento de la solución normativa o
de las constancias de la causa: “Dentro de esta categoría corresponde incluir las
sentencias en las cuales conscientemente se deja de lado la aplicación de las
normas jurídicas que rigen el caso… y las sentencias que comportan un
inequívoco apartamiento de las constancias de la causa y de las alegaciones de
las partes…” (pág. 232, Abeledo – Perrot – 1997).
19
Ambas hipótesis concurren en el sub-lite pues de los
antecedentes reseñados se desprende que se ha fallado contra el texto
normativo, interpretado erróneamente lo que emerge de las actas de audiencia y
excedido el marco de la impugnación formulada.-
A ello se agrega la circunstancia de que no habiéndose
cuestionado la constitución de la Alianza ni el Estatuto de la misma, para adoptar
la decisión de presentar una lista única de consenso era suficiente una mayoría
de cuatro sobre los cinco integrantes de su mesa ejecutiva, motivo por el que
entrar a analizar si el Dr. Riccardo tenía facultades suficientes a los fines de
efectuar un acuerdo en tal sentido resulta innecesario pues bastaba la voluntad no
discutida de los restantes cuatro representantes de los partidos que forman parte
de la Alianza.
La cláusula tercera del Estatuto, que es ley para los integrantes
de la Alianza y que puede leerse a foja 1vta. del Expte. N° ELE 935/17, dice: “La
conducción de “AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS” quedará a cargo de
una MESA EJECUTIVA, la que se conforma en este acto por los presidentes de
cada uno de los partidos políticos constituyentes del Frente, o los apoderados en
su defecto. Las decisiones se adaptarán por mayoría especial de cuatro
miembros de la mesa ejecutiva”.
La consideración de esta cláusula era esencial y su omisión
coadyuva también a calificar como arbitrario el decisorio recurrido.
Por lo demás debe recordarse que si bien el derecho a elegir y
ser elegido tiene raigambre constitucional, debe ejercerse conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio.
En tal sentido lo ha recordado la Cámara Nacional Electoral, en
Fallo N° 2984/2001, cuando citando precedentes de la Corte Suprema, dijo “…no
hay derechos absolutos, toda vez que la Constitución Nacional garantiza su goce
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 310:1045; 311:1132;
314:1202; 314:1376; 314:1531; 315:2804; 321:3542 y 322:2817, entre muchos
otros) y que la Corte Suprema tiene dicho que es legítima, en particular, la
reglamentación del derecho de asociarse con fines políticos (Fallos, 253:133 y
317:1195, voto del juez Fayt).
20
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Que en
atención a lo votado en la cuestión anterior, corresponde: 1) Hacer lugar al
recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado, por la causal no reglada
de arbitrariedad, y en consecuencia anular, en cuanto ha sido materia de agravio,
la resolución de primera instancia de fecha 09/07/17, obrante a fs. 276/278vta., en
autos ALIANZA: “AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS” P.A.S. 30-07-17 Y
ELECCIONES GENERALES 22-10-17 II CUERPO. EXPTE. ELE Nº 935/17, y su
confirmatoria de fecha 20/07/17, dictada por el Tribunal Electoral Provincial a fs.
41/54 en autos: “INCIDENTE ALIANZA: “ELE 935/17 AVANZAR Y CAMBIEMOS
POR SAN LUIS”- P.A.S. 30-07-17 y ELECCIONES GENERALES 22-10-17 II
CUERPO - RECURSO DE APELACIÓN COMPRENSIVO DE NULIDAD
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL” - Expte. Inc. Nº 935/1, y todos aquellos actos
que fueren su consecuencia.
2) Ordenar que bajen las actuaciones para que el Juez
Electoral Provincial proceda en el término de seis (6) horas a partir de la
notificación de la sentencia en el buzón de correo electrónico, a oficializar la lista
de candidatos presentada por la Alianza Avanzar Cambiemos por San Luis,
denominada Consenso y Unidad.
3) Ordenar librar los oficios correspondientes para la
notificación de este resolutorio al Juzgado Electoral de La Nación –distrito San
Luis-, a la Secretaría Electoral de La Nación –distrito San Luis- y al Tribunal
Electoral Municipal de la Ciudad de San Luis.-
4) Previo a la oficialización de la lista relacionada en el Punto I),
el Juez Electoral Provincial, por Secretaría, deberá constatar el cumplimiento del
cupo femenino, y certificado de no estar registrados los candidatos en el Registro
de Alimentarios Morosos de la Provincia, y demás requisitos de ley habilitantes al
efecto.
5) Hacer saber a las partes que el plazo para la eventual
interposición de recursos extraordinarios federales y sus contestaciones será de
48 horas, según lo ordenado por la Corte Suprema en CSJ 1750/2017/RH1, de
fecha 04/10/2017.-
21
6) Disponer que todos los actos procesales y notificaciones
deberán realizarse con carácter urgente y con habilitación de días y horas
inhábiles.- ASÍ LO VOTO.-
El Sr. Ministro, Dr. NÉSTOR MARCELO MILÁN, comparte lo
expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y vota en igual
sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-
A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. BEATRÍZ AGUSTINA TARDIEU DE
QUIROGA, dijo: Que por los fundamentos expresados en mi voto a la primera
cuestión, adhiero a la propuesta de resolución formulada por el preopinante.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres.
Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, nueve de octubre de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del
Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso extraordinario
de inconstitucionalidad planteado, por la causal no reglada de arbitrariedad, y en
consecuencia anular, en cuanto ha sido materia de agravio, la resolución de
primera instancia de fecha 09/07/17, obrante a fs. 276/278vta., en autos
ALIANZA: “AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS” P.A.S. 30-07-17 Y
ELECCIONES GENERALES 22-10-17 II CUERPO. EXPTE. ELE Nº 935/17, y su
confirmatoria de fecha 20/07/17, dictada por el Tribunal Electoral Provincial a fs.
41/54 en autos: “INCIDENTE ALIANZA: “ELE 935/17 AVANZAR Y CAMBIEMOS
POR SAN LUIS”- P.A.S. 30-07-17 y ELECCIONES GENERALES 22-10-17 II
CUERPO - RECURSO DE APELACIÓN COMPRENSIVO DE NULIDAD
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL” - Expte. Inc. Nº 935/1, y todos aquellos actos
que fueren su consecuencia.
II) Ordenar que bajen las actuaciones para que el Juez
Electoral Provincial proceda en el término de seis (6) horas a partir de la
notificación de la sentencia en el buzón de correo electrónico, a oficializar la lista
de candidatos presentada por la Alianza Avanzar Cambiemos por San Luis,
denominada Consenso y Unidad.
22
III) Ordenar librar los oficios correspondientes para la
notificación de este resolutorio al Juzgado Electoral de La Nación –distrito San
Luis-, a la Secretaría Electoral de La Nación –distrito San Luis- y al Tribunal
Electoral Municipal de la Ciudad de San Luis.-
IV) Previo a la oficialización de la lista relacionada en el Punto
I), el Juez Electoral Provincial, por Secretaría, deberá constatar el cumplimiento
del cupo femenino, y certificado de no estar registrados los candidatos en el
Registro de Alimentarios Morosos de la Provincia, y demás requisitos de ley
habilitantes al efecto.
V) Hacer saber a las partes que el plazo para la eventual
interposición de recursos extraordinarios federales y sus contestaciones será de
48 horas, según lo ordenado por la Corte Suprema en CSJ 1750/2017/RH1, de
fecha 04/10/2017.-
VI) Disponer que todos los actos procesales y notificaciones
deberán realizarse con carácter urgente y con habilitación de días y horas
inhábiles
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
No firman las Dras. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse
excusada y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, por encontrarse recusada.-
SE FIRMA CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.-



 

 

 

 
   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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