Ser o no ser
¿Defensa del Consumidor o del Comerciante?
San Luis (Pelr) 24-10-14. La Ley Nº I-0742-2010 Ley de Defensa
del Consumidor (Procedimiento) pareciera estar hecha más para
favorecer al comerciante que al consumidor. Esto ata al Programa de
Defensa del Consumidor a actuar como si defendiera al comerciante
y no al consumidor. Esta Ley debería ser observada por las
cámaras legislativas y realizarle algunos cambios que son necesarios
si realmente lo que se pretende es defender al consumidor. Si un consumidor
pide que se cumpla algún artículo clarísimo de
la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), ¿Por qué
lo obligan a Audiencias Conciliatorias Obligatorias? La Ley está
para cumplirse, no para conciliarse. Además, ¿No es
una falta de respeto que la Ley Nº I-0742-2010 disponga una “tolerancia
de espera obligatoria de TREINTA (30) minutos”? ¿No debería
ser no mayor a 5 minutos esa tolerancia, por respeto a quienes son
puntuales?
Si por ejemplo tomamos el artículo 17 de la Ley 24.240 que
dice textualmente “Reparación no Satisfactoria. En los
supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria
por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para
cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía
legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir
el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual
en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional,
si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional
del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor
no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios
que pudieren corresponder” y un consumidor acude al Programa
de Defensa del Consumidor de San Luis solicitando que se obligue a
determinado comercio a devolver el dinero por un producto defectuoso,
ante la negativa de ese comercio a hacerlo, las grandes preguntas
serían: ¿Por qué obligar al consumidor a asistir
a una Audiencia Conciliatoria Obligatoria? ¿No sería
más simple defender al consumidor intimando a la empresa a
que cumpla con el clarísimo artículo 17 de la Ley 24.240?
La Ley Nº I-0742-2010 contempla tantos plazos entre trámite
y trámite que debe hacer el Programa de Defensa del Consumidor,
que termina beneficiando al comerciante, puesto que lo más
posible es que el consumidor desista por cansancio o por olvido.
En alguna parte del articulado de esta Ley provincial, debería
establecer que si lo que denuncia el consumidor es claramente basado
en la Ley 24.240, la sanción al comerciante, para que subsane
el problema al cliente, sea de manera inmediata, sin ningún
tipo de audiencia.
Es decir, los legisladores sanluiseños deberían rever
la Ley Nº I-0742-2010 Ley de Defensa del Consumidor (Procedimiento),
para que en casos perfectamente contemplados en la Ley 24.240, el
Programa de Defensa al Consumidor, sin mayores trámites, haga
cumplir la Ley y no fastidiar al consumidor con audiencias y demás
pérdidas de tiempo que solamente favorecen al comerciante.
Esto así, si los legisladores están de acuerdo en que
el procedimiento debe favorecer al consumidor, porque si los legisladores
desean que la Ley defienda a los comerciantes, pues déjenla
como está, porque está muy bien así.
Informe: Carlos Rubén Capella
carlosrcapella@yahoo.com.ar