Huso horario
Texto del Decreto que establece el cambio de hora
San Luis (Pelr) 18-01-08. El Decreto que establece el cambio horario
en San Luis, desde la hora cero del lunes, dice textualmente:
"VISTO
El cambio de hora oficial dispuesto por Ley Nacional Nº 26.350,
publicada el 28 de Diciembre de 2007, y;
CONSIDERANDO
Que, en el caso especifico de la Provincia de San Luis, todo el territorio
provincial se halla dentro de la zona del huso horario Greenwich menos
cuatro horas, GMT – 4, ya que el meridiano que atraviesa la
ciudad de Córdoba es la referencia geográfica del cambio
del mismo.
Que, la zona al oriente del meridiano que atraviesa la ciudad de
Córdoba pertenece al huso horario Greenwich menos 3, GMT –
3, donde se halla emplazada la mayor cantidad de población
y aproximadamente el 80% de la demanda de electricidad del país.
Que para la Provincia de San Luis la aplicación de la Ley
Nacional Nº 26.350 implica técnicamente el desplazamiento
de la hora oficial respecto de la solar en dos horas (entre GMT-2
y GMT -4).
Que a pesar que el Poder Ejecutivo Nacional se comprometió
oportunamente a enviar al Honorable Congreso de la Nación los
estudios sobre la relación costo- beneficio de eventuales cambios
en la hora oficial para las diferentes Provincias, los mismos nunca
fueron notificados a los Legisladores Nacionales ni a la Provincia
directamente, desconociéndose a la fecha su existencia.
Que los propios Considerandos de los Decretos del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 186/2000 y 257/2001, reconocen expresamente que las
medidas adoptadas en beneficio de la demanda general ubicada en GMT
– 3 afecta negativamente a las Jurisdicciones que se encuentran
en el huso horario GMT -4.
Que el traspaso del huso horario GMT-3 a GMT-2, dispuesto por la
Ley Nacional Nº 26.350 no produce beneficio alguno en jurisdicción
provincial, pues no aporta ahorro energético al sistema provincial
ni nacional, tal como señalan informes técnicos preliminares,
causando trastornos sociales, lo que ha derivado en numerosos reclamos
de varios sectores, especialmente del comercial.
Que la curva de carga de San Luis –indicadora del consumo-
muestra que no se ha producido ahorro desde la adopción del
huso horario GMT-2.
Que de las consultas efectuadas con instituciones representativas
e integrantes de la comunidad de San Luis: industrias, agro, comercio
y servicios, surgen con claridad serios inconvenientes no previstos,
producidos por el cambio de hora oficial, generando trastornos de
adaptación en la población que se hace necesario atender.
Que la Provincia tomó la decisión de aceptar transitoriamente
lo dispuesto por Ley Nacional Nº 26.350, previendo un mecanismo
de seguimiento, a los efectos de determinar el impacto real del cambio
de hora oficial, habiendo observado la reacción adversa de
amplios sectores sociales y la inexistencia de ahorro eléctrico.
Que el Poder Ejecutivo Provincial, haciendo efectivo el mandato constitucional,
debe orientar y maximizar los procedimientos que contribuyan a optimizar
la producción y el bienestar de los habitantes de la Provincia.
Que en un todo de acuerdo con el espíritu del Programa de
Uso Racional y Eficiente de la Energía establecido por Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Nº 140/2007 y, considerando función
esencial del Estado Provincial velar por el desarrollo sostenible
- lo que implica necesariamente atender a los principios de uso racional
y eficiente de la energía-, la falta de ahorro y el impacto
social que el cambio horario ha producido, hacen necesario reconsiderar
la decisión de acompañamiento solidario oportunamente
adoptada para con el Estado Nacional en cuanto al cambio de hora oficial.
Que los principios que rigen el uso racional de la energía
requieren gestión de la demanda, educación del usuario,
capacitación e inversión, lo que conlleva la asignación
efectiva de recursos económicos a largo plazo para llevar adelante
las campañas de reconversión necesarias.
Que tanto lo anteriormente expuesto como la crisis energética
estructural requieren de un plan de inversiones de carácter
nacional, federal y de largo plazo.
Que anticipando que la oferta de energía eléctrica
será insuficiente –con las consecuentes restricciones
en los sistemas - se hace necesario incentivar el ahorro para optimizar
el abastecimiento eléctrico en condiciones de seguridad y confiabilidad
para todos los usuarios.
Que por todas estas razones técnicas y sociales corresponde
determinar como hora oficial a regir en la jurisdicción de
la Provincia de San Luis la correspondiente al GMT – 3, la que
se mantendrá inalterada estacionalmente.
Que por otra parte el reconocimiento de estas circunstancias por
parte de la Provincia no implica renunciar a la facultad de determinar
la hora oficial en virtud de la Constitución Nacional y de
la Constitución Provincial en su artículo 1º.
Que conforme a la Constitución Nacional, los poderes no delegados
expresamente por las Provincias a la Nación son detentados
plenamente por ellas (Artículo 121 de la Carta Magna nacional).
Que la Doctrina es unánime en cuanto a la interpretación
restringida del alcance de las facultades delegadas entre diferentes
funciones del Estado, no correspondiendo la aplicación del
principio de analogía u otros - como el de supletoriedad-,
respecto del alcance de las autonomías de los Estados Provinciales,
por lo que debe reconocerse la plena vigencia de la facultad originaria
de las Provincias para legislar en todas las materias que expresamente
no han sido delegadas a la Nación.
Que de acuerdo a la organización federal adoptada por la Constitución
Nacional, los poderes nacionales delegados son expresamente definidos
y los poderes provinciales son originarios, indefinidos, no delegados
o remanentes, expresos o tácitos (CSJN, Operadora de Estaciones
de Servicios S.A. c/Municipalidad de Avellaneda s/ Amparo, sentencia
del 28-4-1998.)
Que en virtud de ello, no corresponde la aplicación de la
analogía en materia de fijación de la hora oficial en
las Jurisdicciones Provinciales no siendo materia expresamente delegada
al Estado Nacional, como lo son la determinación de pesos y
medidas, que surge expresamente del Artículo 75, inciso 11)
de la Constitución Nacional.
Que además, el principio de analogía al articulo 75
inciso 11) no resulta de aplicación, ya que hace referencia
a un sistema uniforme de pesas y medidas, limitando la facultad del
Congreso de la Nación para establecer cuales son las unidades
de medidas que se van a usar en el territorio nacional. Así,
hay acuerdo en que se establezca que el peso se mida por gramos, y
no por otros sistemas; que el tiempo se mide en segundos, minutos,
horas, días, etc., pero la determinación de la hora
oficial a utilizarse en cada Jurisdicción en modo alguno está
vinculado a la determinación de un sistema de medida del tiempo;
pues el inciso 11) del artículo 75 de la Constitución
Nacional se refiere a una unidad de medida y no a la utilización
que de ella se haga.
Que la posición restrictiva de la facultades legislativas
en materias no expresamente delegadas a la Nación, ha sido
plenamente ratificada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades.
Que existen antecedentes normativos en los que el Estado Nacional
ha reconocido la facultad originaria de las Provincias para fijar
la hora oficial que consideren mejor al desarrollo de sus economías
y la sostenibilidad de sus sistemas, optando varias de ellas, en diferentes
oportunidades, por establecer hora oficial distinta a la nacional.
Que asimismo existen antecedentes normativos de otras Jurisdicciones
Provinciales que han hecho uso de esas facultades originarias a los
fines de disponer cambios de la hora oficial en sus Jurisdicciones,
entre ellas las Provincias de Mendoza, Salta y Santa Cruz, sin conflictos
con la Nación.
Que la Provincia de San Luis en ejercicio de su facultad originaria
ha fijado distinta hora oficial respecto de la Nación en diferentes
oportunidades sin objeción de esta última.
Que encontrándose en receso la Honorable Legislatura de la
Provincia de San Luis se hace necesario disponer acciones ágiles
que, dada la naturaleza del problema, den respuesta en tiempo y forma
a los requerimientos de los ciudadanos en orden al interés
público inmediato, por lo que el presente decreto se dicta
fundado en razones de necesidad y urgencia, comunicando tal decisión
a ambas Cámaras Legislativas,
Por ello y en uso de sus atribuciones,
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
Articulo 1º.- Establecer como hora oficial en el territorio
de la Provincia de San Luis la correspondiente al huso horario de
tres horas al Oeste del Meridiano de Greenwich, (GMT-3) desde la hora
cero (0) del 21 de enero de 2008.
Articulo 2º.- A partir de la hora cero (0) del día lunes
21 de enero de 2008 por única vez, la hora oficial deberá
adecuarse a lo dispuesto en el articulo primero, y en consecuencia,
retrasarla sesenta minutos.
Articulo 3º.- Hacer saber lo dispuesto en el presente decreto
a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura de la Provincia
de San Luis.
Articulo 4º.- El presente decreto será refrendado por
el señor Ministro Secretario de Estado de Obra Publica e Infraestructura
por sí e interinamente a cargo del Ministerio de Hacienda Pública,
por el señor Ministro Secretario de Estado de Seguridad interinamente
a cargo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto y por el señor
Ministro Secretario de Estado del Campo interinamente a cargo de la
Secretaría de Estado General, Legal y Técnica.
Articulo 5º.- Comunicar, Publicar, dar al Registro Oficial y
archivar.
ES COPIA
JORGE LUIS PELLEGRINI
CLAUDIO JAVIER POGGI
GUILLERMO GUSTAVO LOPEZ
SEBASTIAN ALEJANDRO LAVANDEIRA MUÑOZ"